¿Tragedia de los comunes o tragedia de los re-colonizados?

- Polémica con Alfredo Bullard y la "escuela de los derechos de propiedad".

Por Roger Merino*

9 de dicembre, 2012.- Un lugar común de la teoría económica neoclásica que es repetido una y otra vez por aquellos que hacen eco sin el menor análisis crítico es la “tragedia de los comunes”, tesis propuesta por Garret Hardin en 1968. La tesis es bastante sencilla: la determinación de derechos de propiedad privada tiende a crear incentivos e influenciar conductas (Demsetz, 1967).

Esa función no podría ser lograda con sistemas alternativos a la propiedad privada como la “propiedad comunal” porque cada persona tenderá a sobre-explotar la tierra porque algunos de los costos de esta sobre-explotación serían asumido por otros (Alchian, Demsetz, 1973). En consecuencia, la riqueza del suelo sería disminuida rápidamente, produciendo la “tragedia de los comunes”.

Estas ideas son repetidas por Alfredo Bullard en un reciente artículo (El Comercio, 24-11-2012), que celebra a la propiedad privada y desprecia a la propiedad comunal. Para ese fin, pone una serie de ejemplos (sin referenciarlos), afirmando que sí hoy la región Sur de África es pobre es porque allí predomina la actividad tribal, comunal, que produce poca inversión y sobreexplotación.

"Esta celebración de la invasión (e imposición de un paradigma cultural, económico y legal) y al mismo tiempo desprecio de lo “tribal” es bastante grave porque tiene una matriz racista asolapada con argumentos aparentemente sofisticados, pero profundamente etnocéntricos."

En cambio, durante la “invasión romana” como sí se respetaban los derechos de propiedad privada, había apogeo económico y menos pobreza. Esta celebración de la invasión (e imposición de un paradigma cultural, económico y legal) y al mismo tiempo desprecio de lo “tribal” es bastante grave porque tiene una matriz racista asolapada con argumentos aparentemente sofisticados, pero profundamente etnocéntricos.

La tragedia de los comunes es parte de una aproximación económica y jurídica de los años 60s llamada la “escuela de los derechos de propiedad” que décadas después sería la base de las ideas de Hernando de Soto. Esta teoría y sus derivados tienen profundos problemas prácticos y teóricos que van desde una sesgada perspectiva económica hasta la carencia de un elemental análisis histórico.

Así, cuando Harold Demsetz afirmó que los indígenas norteamericanos cambiaron de forma “natural” su régimen de propiedad comunal al régimen de propiedad privada para beneficiarse del comercio con Europa, fue duramente criticado: las invasiones Europeas buscaban crear un mercado donde obtener ganancias pasando por encima de la cultura local y sobre explotando sus recursos, todo lo que es visto por Demsetz como el desarrollo “espontáneo” de la propiedad privada (Swaney, 1990).

Pero aparte de los evidentes sesgos históricos, Elinor Ostrom (una premio nobel de economía que nunca es citada por los “expertos” en análisis económico del Derecho) mostró como esta escuela confunde a los regímenes de propiedad común con el acceso abierto; y los recursos comunes (common-pool resources) con el régimen de propiedad común.

Sobre la primera confusión, señaló que debe diferenciarse entre acceso abierto en donde nadie tiene el derecho de excluir a otros de usar el recurso (por ejemplo, el mar abierto y la atmósfera), y el régimen de propiedad común, donde los miembros de un grupo específico tienen el derecho de excluir a los no miembros de usar el recurso. El modelo de propiedad común establece restricciones sobre quién usa el recurso, cuándo y cómo, a través de derechos y responsabilidades que son asignados y ejecutados mediante mecanismos de control social (Fitzpatrick, 2006; Swaney, 1990).

La segunda confusión se debe a que el término “propiedad común” es erróneamente usado para referirse a un “recurso común” (common-pool resource), cuando en realidad un recurso común puede ser manejado por diferentes regímenes legales: privado, público, cooperativo o comunal, de tal manera que puede ser objeto de propiedad por gobiernos nacionales, regionales o locales, comunidades o corporaciones o individuos, o usado como recurso de “acceso abierto”, y existen ejemplos tanto de situaciones exitosas como no exitosas del manejo y regulación de los recursos comunes por todos los sujetos mencionados.

Por ejemplo, estudios empíricos muestran que el régimen de propiedad común permite inversiones de largo término así como producción sostenible, al mismo tiempo que no excluyen necesariamente a la propiedad individual. Así, en la mayoría de sistemas de irrigación que son construidos y manejados por los propios campesinos, cada uno es propietario de ciertas parcelas mientras participan comunalmente en el sistema de irrigación. El agua es distribuida a participantes individuales usando una variedad de reglas: los beneficios son proporcionales a los costos de invertir y mantener el sistema (Ostrom, 2000; Schlager, Ostrom, 1992).

Pero para las élites legales si un bien no es privado es porque no tiene un régimen legal (es un bien de “acceso abierto”) o se asume que tiene un régimen legal ineficiente por ser de propiedad pública. En ambos casos, la única solución sería la privatización. Pero ellos ignoran que en el caso de las comunidades indígenas el régimen legal es de propiedad comunal.

Este régimen colectivo es un diseño institucional más allá del Estado en el cual los miembros tienen derechos y deberes que en la mayoría de casos permite un manejo sustentable del bien. Es por eso que a través de siglos los pueblos indígenas han sobrevivido a pesar de la depredación e invasión de los “civilizadores”. Las élites legales, en esencia, niegan la existencia de la legalidad indígena.

El “capitalismo popular” de Hernando de Soto (1989, 2000, 2010) que considera que la formalización de la propiedad privada es la solución mágica al problema de la pobreza está inspirado en esta escuela, y ha demostrado ser un fracaso en teoría y práctica. A nivel teórico, ignora las grandes diferencias de los grupos sociales en la habilidad de tomar ventaja de los derechos formales (Sjaastad y Cousins, 2008), además de ignorar que muchos bancos son reluctantes en prestar a los pobres y los pobres también son reluctantes en prestarse porque repagar el préstamo puede afectar su estabilidad financiera (Gilbert, 2002).

"En fin, antes que “tragedia de los comunes” deberíamos hablar de “tragedia de los re-colonizados”, esta última es la tragedia de una élite que piensa y actúa desde los parámetros occidentales, ignorando el papel de las invasiones de ayer y hoy en la pobreza de los pueblos indígenas, reproduciendo así la colonialidad del saber"

A nivel práctico, hay bastante evidencia que contesta las ideas de De Soto. Por ejemplo, estudios en Botswana, Zambia y Trinidad sugieren que existen vibrantes mercados de tierra en áreas pobres a pesar de la ausencia de títulos reconocidos legalmente. Asimismo, estudios en Perú, Colombia, Kenya y Uganda demuestran que la formalización no ha producido efectos beneficiosos en el bienestar y el acceso al crédito (Platteau, 1996; Bromley, 2008).

Además, de acuerdo con el trabajo de campo de Hvalkof (2008) en Perú, México, Honduras y Bolivia para los pueblos indígenas la titulación de tierra individual es vista como un complemento a los ya existentes arreglos institucionales comunales y consuetudinarios, y no necesariamente como una alternativa. De hecho las comunidades indígenas le dan mayor prioridad a la reproducción y salvaguarda del control comunal y la autoridad comunal.

Esta situación se debe a que la relación que tienen los pueblos indígenas con su tierra es distinta a la visión de derechos de propiedad de la cultura occidental. Está totalmente documentado que para los indígenas el derecho sobre la tierra tiene mucho más que una dimensión económica, este implica un conjunto de relaciones legales, sociales, políticas y espirituales que son únicas y se encuentran interconectadas (Daes, 2008), las que además constituyen pre-requisitos para su sobrevivencia física y cultural (Stamatopoulou , 1994; Sweptson y Plant, 1985; Barsh, 2001; Satterthwaite y Hurwitz, 2005). Por ello, las cosmovisiones holísticas indígenas van mucho más allá de las explicaciones liberal-individualistas de los derechos de propiedad (Holder y Corntassel, 2002). Justamente, debido a esta especial conexión con sus tierras, se justifica otorgar el mayor estándar de protección a través de mecanismos legales que aseguran la autodeterminación indígena, como el derecho al consentimiento previo e informado antes que se apruebe cualquier política que pueda afectar su territorio (Mackay, 2002).

En fin, antes que “tragedia de los comunes” deberíamos hablar de “tragedia de los re-colonizados”, esta última es la tragedia de una élite que piensa y actúa desde los parámetros occidentales, ignorando el papel de las invasiones de ayer y hoy en la pobreza de los pueblos indígenas, reproduciendo así la colonialidad del saber. El problema es que esta élite siempre está cerca del poder y convierte su tragedia mental en una tragedia para una nación que en vez de ser plural, termina ignorando a los pueblos originarios.

Referencias

Alchian, A., Demsetz. H., “The Property Right Paradigm”, The Journal of Economic History, vol. 33, núm. 1, 1973, pp. 16-27.

Barsh, R., “Is the Expropriation of Indigenous Peoples' Land GATT-able?”, RECIEL, vol. 10, núm. 1, 2001.

Bromley, D., “Formalising property relations in the developing world: The wrong prescription for the wrong malady”, Land Use Policy, vol. 26, 2008, pp. 20–27.

Daes, E., “An Overview of the History of Indigenous Peoples: Self-determination and the United Nations“, Cambridge Review of International Affairs, vol. 21, núm. 1, 2008, 7-26.

De Soto, H., The mystery of capital: Why capitalism triumphs in the West and fails everywhere else, New York, Basic Books, 2000.

De Soto, H., The other path: The invisible revolution in the Third World, trans. by June Abbott. New York; Cambridge, Harper and Row, 1989.

De Soto, H., The Peruvian Amazon is not Avatar. Lima: Institute of Liberty and Democracy, 2010.

Demsetz, H., “Toward a Theory of Property Rights”, The American Economic Review, vol. 57, núm. 2, 1967, pp. 347-359.

Gilbert, A., “On the mystery of capital and the myths of Hernando De Soto: What difference does legal title make?” International Development Planning Review, vol. 24, núm. 1, 2002.

Hardin, G., “The Tragedy of the Commons”, Science, vol. 162, 1968, pp. 1243–1248.

Holder, C., Corntassel, J., “Indigenous Peoples and Multicultural Citizenship: Bridging Collective and Individual Rights”, Human Rights Quarterly, vol. 24, núm. 1, 2002, pp. 126-151.

Hvalkof, S., Privatization of land and indigenous communities in Latin America: tenure security or social security? DIIS Working Paper 2008/21, Copenhagen: Danish Institute for International Studies.

Mackay, F., “Universal Rights or a Universe unto Itself? Indigenous Peoples’ Human Rights and the World Bank’s Draft Operational Policy 4.10 on Indigenous Peoples”, American University International Law Review, vol. 17, 2002, pp. 527-624.

Ostrom, E., Private and common property rights, Bouckaert, Boudewijn y De Geest, Gerrit (eds.), Encyclopedia of Law and Economics, Vol. I. The History and Methodology of Law and Economics, Cheltenham, Edward Elgar, 2000.

Platteau, J., “The Evolutionary Theory of Land Rights as Applied to Sub-Saharan Africa: A Critical Assessment”, Development and Change, vol. 27, 1996, pp. 29-86.

Roldán, R., Models for Recognizing Indigenous Land Rights in Latin America. Biodiversity series, Paper Núm. 99, Washington: The World Bank Environment Department, 2004.

Satterthwaite M., Hurwitz, D., “The Right of Indigenous Peoples to Meaningful Consent in Extractive Industry Projects”, Arizona Journal of International & Comparative Law, vol. 22, núm. 1, 2005, pp. 1-5.

Schlager, A., Ostrom, E., Property-Rights Regimes and Natural Resources: A Conceptual Analysis, Land Economics, Vol. 68, No. 3 (Aug., 1992), pp. 249-262,

Sjaastad, E., and Cousins, B., “Formalisation of land rights in the South: An overview”, Land Use Policy, vol. 26, 2008.

Stamatopoulou, E., “Indigenous Peoples and the United Nations: Human Rights as a Developing Dynamic”, Human Rights Quarterly, vol. 16, núm. 1, 1994, pp. 58-81.

Swaney, J., “Common Property, Reciprocity, and Community”, Journal of Economic Issues, vol. 24, núm. 2, 1990, pp. 451-462.

Sweptson, L., Plant, R., “International Standards and the Protection of the Land Rights of Indigenous and Tribal Populations”, International Labor Review, vol. 124, núm. 1, 1985, pp. 91-105.

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*Roger Merino estudió Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Ph.D. (c) en Ciencias Sociales y Políticas, por la University of Bath En los últimos dos años ha realizado dos master: uno en Derecho Comparado, Economía y Finanzas en la Universidad Internacional de Turín, y otro en Política Internacional y Globalización en la Universidad de Bath, Inglaterra.

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Fuente: Comparación Jurídica y Teoría Crítica: http://comparacioncritica.blogspot.com/2012/12/tragedia-de-los-comunes-o-tragedia-de.html?spref=fb

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