ONU: Valor de los Derechos Humanos y Supervisión de los Derechos de los PI

A pocos días de cerrar el calendario 2008 don Bartolomé Clavero nos entrega un valioso documento que reflexiona sobre el carácter normativo de los derechos humanos y en particular de los derechos de los pueblos indígenas. Este documento es muy oportuno para hacer un balance e insuflar nuevas energías y perspectivas a la lucha de los pueblos indígenas en el 2009.

El documento "Valor de los Derechos Humanos y Supervisión Internacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas" lleva como fecha 14-16 de enero de 2009 y examina el cometido del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas a la luz del valor vinculante y con vistas a la mayor eficacia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Esta reflexión es muy oportuna a la luz del artículo 42 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que establece que las Naciones Unidas, los organismos especializados, así como los Estados "promoverán el respeto y la plena aplicación" de dicho instrumento.

Para los que no lo supieran Bartolomé Clavero es un distinguido jurista e historiador español, especialista en historia del derecho. Es catedrático de la Universidad de Sevilla y miembro del Foro Permanente en representación de los estados de la Unión Europea.

El documento de 7 páginas lo puede descargar en formato pdf en el siguiente enlace electrónico:

- Valor de los Derechos Humanos y Supervisión Internacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas (pdf)

A manera de anticipo presentamos únicamente la introducción:

Introducción

1. Este documento se propone considerar el valor vinculante de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI), dentro del contexto normativo de las novedades que se han producido en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos durante estos últimos años, con el objetivo final de contribuir a la apreciación de las posibilidades de acción del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas (FP).

2. Ha de darse por sentado que la adopción de un instrumento de derechos humanos por Naciones Unidas aspira a alcanzar algún valor de carácter normativo sin excepción de las declaraciones. Ninguna declaración de derechos humanos se ha presentado jamás a sí misma como privada de fuerza normativa. En el derecho internacional contemporáneo se suele afirmar que las declaraciones son instrumentos no-vinculantes. Tal afirmación encierra indudablemente un sentido, pues así se distinguen de los pactos o tratados de derechos humanos que vinculan a los Estados mediante su ratificación y consiguiente supervisión por parte internacional. Sin embargo, esta contraposición entre tratados vinculantes y declaraciones no-vinculantes transmite el mensaje equivocado de que las declaraciones carecen de fuerza normativa.

3. El efecto de esta contraposición puede ahora apreciarse en relación a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI). La misma ha sido asumida inequívocamente como marco normativo de referencia por el FP y por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (MEDPI).

Asimismo, la DDPI ha sido expresamente incorporada como referencia normativa por el Consejo de Derechos Humanos en el nuevo mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de los indígenas (RE). Por su parte, el Grupo de Apoyo Inter-Institucional sobre Cuestiones de los Pueblos Indígenas (GAI), que agrupa a una notable mayoría de las agencias de Naciones Unidas, aun comprometido igualmente con la DDPI, se ha hecho eco del argumento de que la misma carece de fuerza vinculante en contraste con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio 169) que, mediante ratificación, vincula. La contraposición se asume plenamente por la guía sobre cuestiones indígenas del Grupo de Naciones Unidas para el Desarrollo, del que también forman parte las agencias que componen el GAI (1) . El mensaje erróneo se pone de este modo también en circulación respecto al valor de la DDPI.

4. Para contribuir a despejar tamaño equívoco, conviene considerar, en primer lugar, que la ratificación de tratados no es la única forma de vinculación para los Estados en derecho internacional; en segundo lugar, que en el ámbito de los derechos humanos existen declaraciones con valor similar a los tratados; en tercer lugar, que los instrumentos de derechos humanos no sólo se dirigen a los Estados, pudiendo vincular además e incluso primariamente a otros actores internacionales. Compromete ante todo al propio sistema de las Naciones Unidas y de este modo igualmente a sus miembros constituyentes, a los Estados mismos en cuanto que miembros de Naciones Unidas.

Nota:

(1) http://www.undg.org/index.cfm?P=270: Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas, Febrero 2008, p. 10: "El principal documento jurídicamente vinculante dedicado completamente a los derechos de los pueblos indígenas es el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales" mientras que la DDPI "enuncia los derechos a cuyo reconocimiento, garantía e implementación deben aspirar los países" y así, sin más contenido que unas aspiraciones, tan sólo "crea un marco para discusión y diálogo entre los pueblos indígenas y los estados". En la misma página web figura una carta de presentación: "These Guidelines respond to the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, which specifically calls upon the organs and specialized agencies of the United Nations system to contribute to the full realization of its provisions...".

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Fuente: Blog de Bartolomé Clavero

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