... para implementar el derecho a la consulta
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
3 de julio, 2010.- En momentos en que se hace más evidente la oposición del gobierno a la aprobación de la Ley de Consulta, el Tribunal Constitucional acaba de expedir una importante sentencia que desarrolla el contenido de este derecho.
El Tribunal, en el Exp. Nº 022-2009-PI/TC, declara infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089 que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Previos Rurales. El argumento que invoca es que no había obligación de consultar y, en consecuencia, no se ha violado dicho derecho, pues el art. 3.1 del Reglamento del mencionado D.L. (R.S. 032-2008-VIVIENDA) dice que no se afecta a las comunidades campesinas y nativas.
Lo importante y relevante de esta sentencia es que reconoce y desarrolla el contenido constitucional del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, permitiendo y contribuyendo de forma sustantiva con la implementación del mismo.
En efecto, en momentos en que el gobierno acaba de observar la autógrafa de ley aprobada por el Congreso —invocando argumentos poco consistentes, que solo evidencian una falta voluntad política de aprobar la mencionada ley—, esta sentencia resulta oportuna y conveniente, pues brinda un marco de reglas y principios (etapas, fuentes normativas, marco interpretativo, medidas susceptibles de consulta, etcétera) que facilitan la vigencia y la implementación del derecho a la consulta en nuestro país.
Las razones de la vinculatoriedad de esta trascedente sentencia las encontramos en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), que señala que
“[l]os Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”;
y de manera más específica, en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo procesal, que precisa que
“[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación” (subrayado nuestro).
Cuatro hechos nos convencen de que los pueblos indígenas tienen posibilidades de alcanzar protección de sus derechos a través de la exigencia judicial de éstos mediante los procesos constitucionales:
(i) existe un nutrido cuerpo de derechos de pueblos indígenas desarrollados fundamentalmente por el derecho internacional, y que han sido incorporados, con rango constitucional, en el ordenamiento jurídico interno; lo que permite que éstos desplieguen toda su fuerza normativa en sede interna. Nos referimos principalmente al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH);
(ii) el sistema de justicia actual y el Poder Judicial, en concreto, a pesar de las críticas que le podamos hacer —no es el mismo Poder Judicial del gobierno de Fujimori Fujimori, doblegado por el poder político— tiene mayor credibilidad y hay mayores signos de independencia e imparcialidad;
(iii) el desarrollo y la institucionalización de la justicia constitucional en el Perú. A pesar de las críticas que podamos hacerle a este Tribunal (por ejemplo, la sentencia contra el reparto de la píldora del día siguiente), estamos ante un órgano jurisdiccional que se ha convertido en un actor fundamental al interior del Estado Constitucional de Derecho. Esto ha traído como consecuencia el inicio de un proceso de “constitucionalización” del ordenamiento jurídico y de la vida política; y,
(iv) tal como lo señalamos, la fuerza vinculante de las decisiones del TC. En un proceso ordinario la sentencia, en principio, sólo vincula a las partes; mientras que en un proceso constitucional, y cuando la sentencia es expedida por el TC, ésta tiene efectos más allá de las partes, dependiendo de la naturaleza de aquéllos.
Aunque estos cuatro no son los únicos, hay otros factores, por ejemplo, la mayor exigencia de motivar las resoluciones que existe sobre los jueces, la sanción impuesta por la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA a los jueces que no aplican sentencias de la Corte Interamericana, la mayor conciencia de los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.
Todo ello nos anima a pensar que la justicia constitucional puede ser una buena herramienta en la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. Ciertamente, no se trata de hacer de esto la panacea. Existen otros medios y formas de incidir en el poder político, también importantes (movilización ciudadana, prensa, incidencia política, pronunciamientos, y más).
No basta con presentar la demanda. El litigio de casos ante la justicia constitucional supone un conocimiento técnico de herramientas legales de derecho constitucional y de derecho procesal constitucional, a efectos de invocar y acreditar adecuadamente las violaciones a los derechos fundamentales.
Asimismo, es necesario argumentar correctamente, de lo contrario, las demandas serán declaradas improcedentes o infundadas. Esto constituye un desafío para los abogados del movimiento de derechos humanos y de las organizaciones de pueblos indígenas. Finalmente, nadie asegura que todos los casos sean ganados. Prueba de ello es la última sentencia del TC recaída en el Exp. 06316-2008-AA/TC donde, independientemente de la consistencia de los argumentos de los demandantes, en nuestra opinión el TC da un paso atrás.
Por ello insistimos, la sentencia recaída en el Exp. Nº 00022-2009-PI/TC es de gran trascendencia. Marca un nuevo rumbo y un nuevo tiempo en las luchas de los pueblos indígenas. Para muestra un botón. El TC acaba de desarrollar el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, referido a la obligación de compartir los beneficios de las actividades consultadas.
El TC señala, entre otros argumentos, que
“cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales” (f.j. 52).
A continuación el Tribunal establece que:
“la obligación del Estado no debe remitirse al pago de un justiprecio, sino que debe ir más allá, hacia un beneficio compartido. No basta pues con que se les otorgue nuevas tierras de igual extensión y calidad, sino que los pueblos indígenas deben beneficiarse de la explotación que se lleva a cabo en sus territorios ancestrales originales de los que fueron separados, garantizando con ello no solo la continuidad de su existencia, sino el mejoramiento de la calidad de vida. Solo así puede comprenderse justificada la expropiación de tierras indígenas, de lo contrario, los miembros de tales pueblos podrán recurrir a las vías legales pertinentes a fin de tutelar sus derechos” (subrayado de la propia sentencia) (f.j. 52).
Como se aprecia, en este fallo el Tribunal Constitucional proporciona herramientas legales indispensables para la implementación del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, si bien no hay duda que lo ideal es contar con una Ley de Consulta que facilite el ejercicio de este derecho -por lo que hay que seguir exigiendo al Gobierno que cumpla con su obligación jurídica de aprobar esta norma-. Independientemente del trámite que siga la observación al Congreso respecto de la autógrafa, el desarrollo jurisprudencial del derecho a la consulta, tal como ocurre en Colombia, sin duda contribuirá significativamente en la implementación de éste.
Así, es evidente que con esta decisión se inicia la exigencia judicial de los derechos de la población indígena en sede constitucional. Hasta el momento, las autoridades políticas se han mostrado, por lo general, renuentes a darles cumplimiento. Es tiempo de exigir a las autoridades judiciales que cumplan con su función de proteger y garantizar derechos de primer orden de estas poblaciones que tanto lo necesitan. Esta sentencia es un indicio que, recurrir a la justicia constitucional, no será una pérdida de tiempo.
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Fuente: Justicia Viva, boletín del Instituto de Defensa Legal (Ideele): http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=315
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