Servindi, 10 de octubre, 2014.- La lógica que trata de incorporar los intereses indígenas en el sistema de gestión de los bosques a partir del reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre se contrapone a la lógica de la Ley 30230 conocida como Ley del Paquetazo Ambiental. ¿Cuál lógica primará si ambas son contrapuestas?
El abogado Vladimir Pinto plantea esta contradicción en curso en un artículo donde advierte la urgente necesidad de "un mínimo de consistencia" para evitar que el ordenamiento de la casa que pretende el reglamento de la Ley Forestal no se eche por tierra.
Destaca que la Ley 30230 crea un esquema que amenaza ya no solo la innovadora inscripción de las “unidades transitorias” de esta nueva legislación forestal, sino la propiedad misma de cualquier comunidad que adolezca de “deficiencias técnicas” en el proceso de registro.
Pinto advierte la conveniencia de inaplicar la Ley 30230 -ya sea por vía legislativa o judicial- "en cualquier aspecto que perjudique los derechos territoriales de las comunidades".
Observa que los avances en la discusión del reglamento de la Ley Forestal será aprobado por un decreto, y tendrá menor eficacia y rango legal que la norma del Paquetazo Ambiental que tiene jerarquía de ley.
Si el gobierno no resuelve este tipo de contradicciones será muy difícil tener confianza en los cambios anunciados en torno a los avances en la aplicación de la ley forestal y la protección de los bosques, concluyó el autor.
Lea a continuación el artículo completo de Vlandimir Pinto:
Reglamento de la Ley Forestal, a contracorriente del Paquetazo Ambiental: ¿Qué lógica primará finalmente?
Por Vladimir Pinto
Los días 30 de setiembre y 01 de octubre se presentaron a la sociedad civil los borradores finales de reglamentación de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Nº 29763, un Reglamento General y 6 específicos (1), resultantes del proceso de diálogo entre diversos sectores sociales involucrados (con particular relevancia de las Organizaciones Indígenas Amazónicas) y el Grupo Intergubernamental – GI, integrado por 10 instituciones del Estado, liderado por el SERFOR (2). Culminada esta etapa participativa y en un contexto de diálogo diferenciado para incorporar al proceso a los actores indígenas andinos, se procederá a una consulta previa, según se anunció públicamente.
Entre los diversos cambios que trae la propuesta, cabe resaltar la incorporación de un reglamento específico sobre gestión forestal y de fauna silvestre en comunidades nativas y campesinas, donde se establece la participación indígena en la institucionalidad del sector (3) y normas de promoción del manejo forestal comunitario. Se atiende así una antigua demanda de las comunidades, a las cuales se les asignan derechos de uso sobre los bosques pero sin ningún correlato de acompañamiento, promoción o mínima perspectiva intercultural desde el estado.
Uno de los aspectos más resaltantes y promocionados de esta reglamentación es el reconocimiento de los derechos de posesión sobre los bosques de las comunidades nativas y campesinas en proceso de reconocimiento, titulación o ampliación territorial, mediante la incorporación de la figura de “unidades transitorias”. Se crea así una salvaguarda provisional de los territorios indígenas, de manera que no se superpongan concesiones forestales mientras dure el proceso de su reconocimiento, titulación o ampliación. Medidas de este tipo podrían amenguar la dramática situación que viven cientos de comunidades por la presencia de agentes externos, que amenazan sus derechos colectivos e individuales, como nos recordó trágicamente el caso de Edwin Chota y la Comunidad de Saweto:
Proyecto de Reglamento General.
Artículo 22.4: “Bosques en tierras de Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas: (…) Los bosques ubicados dentro de las comunidades que se encuentren en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación territorial son reconocidos por la ARFFS como unidades transitorias hasta que se concluya con el respectivo proceso de titulación o ampliación, según corresponda. Esto no implica el reconocimiento de derechos de propiedad o cesión de uso, los cuales deben seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre la materia (4)”
Esta figura responde al espíritu del Convenio 169-OIT, de rango constitucional en el Perú. En su artículo 14 establece la responsabilidad estatal de garantizar los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras y territorios que utilicen u ocupen y además obliga a tomar las medidas públicas necesarias para determinar estas áreas e instituir procedimientos para su reivindicación, de ser necesario.
Dicho sea de paso, el derecho de posesión (cuando esta es pacífica, de buena fe y continua) debe ser garantizado para todo ciudadano peruano, conforme señala el mismo Código Civil. La adecuación de las normas forestales a estos supuestos es muy saludable, pero -como vemos- no constituye de modo alguno un nuevo derecho o un estándar de privilegio, es un mero acto de justicia y una precisión que resuelve inconsistencias de la normativa infra-legal.
Se puede apreciar entonces una voluntad estatal (multisectorial, dada la composición del GI, ya mencionado) de incorporar los intereses indígenas en el sistema de gestión de los bosques y de “ordenar la casa” en lo que a las actividades forestales se refiere. ¿Cuál es el problema entonces?
Recientes entrevistas y artículos de Laureano del Castillo y Alberto Chirif han alertado sobre el componente de saneamiento de tierras de la Ley 30230, conocida como el “paquetazo ambiental” y sus consecuencias para la futura titulación de comunidades campesinas o nativas. En lo referido a estas innovaciones que mencionamos de la reglamentación forestal, hay que poner atención en el Título III, Capítulo I de la Ley 30230, donde se establecen “procedimientos especiales para el saneamiento físico legal de predios para proyectos de inversión pública y privada”.
El artículo 37° establece:
“acciones extraordinarias de saneamiento físico legal para predios comprendidos dentro del área de influencia directa o indirecta de los proyectos de inversión, independientemente del uso actual o futuro que se les dé a los predios”.
Los proyectos de inversión a los que se hace referencia son: a) Declarados por Ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura cuya declaración sea anterior o posterior a la vigencia de la presente Ley. b) Que cuentan con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o con la participación de PROINVERSION, autorizaciones ministeriales anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley (artículo 38). Es decir, cualquier proyecto, a criterio del gobierno central.
En la misma Ley 30230 se convalida este “saneamiento territorial” a favor de las inversiones frente a cualquier derecho expectante y varios supuestos de vulneración de los derechos ya reconocidos a terceros. Los artículos 46 y 47 señalan la prevalencia de esta inscripción sobre cualquier inscripción anterior ante la SUNARP que tenga “imperfecta geo-referenciación, superposición de coordenadas o discrepancias de cualquier dato técnico catastral “ y ese es el caso de cientos, tal vez miles de comunidades nativas y campesinas.
Para dejar cerrado con candado este abierto despropósito, el artículo 48 de la 30230 establece que:
“No serán aplicables a los supuestos comprendidos en los procedimientos especiales referidos en el presente subcapítulo, otras reglas, requisitos o procedimientos establecidos en otros textos normativos. La SUNARP no requerirá mayores requisitos a los establecidos en la presente Ley y su reglamento”.
En otras palabras, ni SERFOR, ni nadie, podrá enmendar la plana sobre estas inscripciones a favor de los grandes proyectos de inversión. La única alternativa será la vía judicial
Es así que la ley 30230 crea un esquema que amenaza ya no solo la innovadora inscripción de las “unidades transitorias” de esta nueva legislación forestal, sino la propiedad misma de cualquier comunidad que adolezca de “deficiencias técnicas” en el proceso de registro, deficiencias que además, son responsabilidad del propio Estado, valga recordarlo.
Es muy saludable el proceso de diálogo que han abierto las autoridades forestales con los pueblos indígenas y ha sido meritorio el esfuerzo de los técnicos y líderes de las organizaciones por consolidar e incorporar propuestas concretas durante estos dos años de conversaciones. Pero estos aspectos del Reglamento (que será un decreto) fueron consensuados a fines del mes de junio y solo una semana después el paquetazo ambiental (de rango legal) avanza a contracorriente de todo lo conversado. Se requiere un mínimo de consistencia, estableciendo –urgentemente- inaplicar por vía legislativa o judicial la 30230 en cualquier aspecto que perjudique los derechos territoriales de las comunidades, sin eso, será muy difícil tener confianza en los cambios anunciados.
Notas:
(1) Disponibles en www.serfor.gob.pe
(2) Lo integran, además del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre del MINAGRI los Ministerios del Ambiente, Comercio Exterior y Turismo, Cultura, Producción, Economía y Finanzas y la Presidencia de Consejo de Ministros. También lo conforman el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), el Consejo Interregional Amazónico (CIAM), en representación de los Gobiernos Regionales y designado por la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y el Centro de Planificación Nacional (CEPLAN), así como entidades de cooperación y organizaciones civiles.
(3) 4 representantes en el Consejo Directivo del SERFOR, participación técnica en el CONAFOR y comités del SINAFOR
(4) ARFFS: Autoridad Regional de Flora y Fauna Silvestre.
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