Mineras esquivan cuarentena y ponen en peligro salud y vida de todos

Foto: Instituto de Defensa Legal (IDL) Foto: Instituto de Defensa Legal (IDL)

Servindi, 19 de marzo, 2020.- La excepción establecida por el Ministerio de Energía y Minas (Minem) a favor de la actividad minera durante el estado de emergencia es inconstitucional, discriminatoria y pone en peligro la vida y la salud de los trabajadores mineros y la población peruana.

Así lo explica el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda del Instituto de Defensa Legal (IDL) en un análisis del D.S. 044-2020-PCM que favorece a grandes empresas mineras.

La cuarentena que establece el aislamiento social "no distingue entre trabajadores de las grandes mineras y los que no pertenecen a este sector".

Además, los trabajadores mineros tienen un alto grado de movilidad social que eleva el peligro de contagio debido a que muchos no son de las zonas de operación y viajan desde Lima y otras ciudades y luego regresan a sus hogares.

La excepción establecida por el MINEM constituye una intervención intensa “grave” en el derecho a la igualdad por razón laboral y económica, y pone en peligro gravemente los derechos constitucionales a la vida y a la salud de los trabajadores de las empresas mineras.

A continuación el artículo completo de Ruiz Molleda:

Exoneración de la cuarentena de las grandes empresas mineras: ¿diferenciación justificada o trato discriminatorio inconstitucional que pone en peligro la salud y la vida?

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

IDL, 19 de marzo, 2020.- No necesariamente el trato diferente a las personas en un Estado constitucional como el nuestro es discriminatorio. Cuando éste se fundamenta en razones objetivas, no sólo es justificado sino necesario y constitucional. En este caso no estaremos ante una discriminación sino ante una diferenciación legitima.

1. No todo trato diferente es inconstitucional

Por ejemplo, si procesamos judicialmente ante el Poder Judicial a un indígena awajún que no habla bien el idioma castellano, es obligación del Estado ponerle un traductor.

De igual manera, debemos poner rampas en establecimientos públicos para que las personas en sillas de ruedas pueden tener acceso.

En estos casos, no tomar en cuenta esta diferencia, ni darle un trato diferente– poner traductor en el primer caso y rampas en el segundo caso– implica un trato discriminatorio que viola el artículo 2.2 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de todo tipo de discriminación.

Este trato diferente busca, en el primer caso, proteger el derecho a la identidad cultural y el derecho a hablar en mi propio idioma (art. 2.19 de la Constitución), el derecho a la defensa (art. 139.14 de la Constitución), el derecho a la tutela judicial (artículo 139.3 de la Constitución), etcétera.

En el segundo caso, busca concretar el derecho a la igualdad (artículo 2.2 de la Constitución), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2.1 de la Constitución) y la libertad ambulatoria (artículo 2.24.f de la Constitución).

2. La excepción establecida en favor de las grandes empresas mineras

En el caso concreto de la exoneración a las grandes empresas mineras de acatar la cuarentena establecida en el D.S. 044-2020-PCM, es decir, que se les permita seguir trabajando, a pesar de la pandemia del Coronavirus, es necesario preguntarnos si estamos ante una “diferenciación justificada” o ante un “trato discriminatorio”.

El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ha señalado en un comunicado que este trato discriminatorio tiene por finalidad

“garantizar el sostenimiento de operaciones críticas con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad, salud y ambiente”. Según el MINEM, las actividades que están exceptuadas son: “Actividad minera y otras actividades conexas, que incluyen: explotación; beneficio; cierre de minas; construcción de proyectos mineros declarados de interés nacional; transporte de minerales por medios no convencionales; así como transporte y almacenamiento de concentrados y productos minerales transformados”.

Ciertamente la cuarentena social afecta a las empresas mineras. Les hace perder dinero. Sin embargo, las empresas mineras y el MINEM olvidan que el aislamiento social nos afecta a todos los peruanos. Todos estamos afectados. La pregunta es por qué unos tenemos que asumir este costo y porque otros no deben asumir este costo.

3. ¿Está justificado el trato diferente en favor de las grandes empresas mineras?

Para responder a esta pregunta es necesario analizar si hay razones objetivas para este trato diferente teniendo en cuenta la finalidad que tiene la cuarentena.

La pregunta que debemos hacernos es si las actividades económicas de las grandes empresas mineras, declaradas de “interés nacional” por el Gobierno están libres de ser afectadas por el coronavirus. Y la respuesta es no.

Esta enfermedad no distingue entre trabajadores de las grandes mineras y los que no pertenecen a este sector. El coronavirus se expande en aquellos lugares en los que hay movilidad social, donde se juntan las personas; no en los lugares donde hay aislamiento social.

Todo lo contrario, se trata de trabajadores que tiene un alto grade de movilidad social, pues muchos de ellos no son de las zonas. Tienen que viajar desde Lima y desde las grandes capitales, y luego regresar a sus hogares.

Esa alta movilidad social eleva el peligro de contagio. Es esta elevada movilidad social la que se intenta evitar con la cuarentena que ha establecido el aislamiento social de todos los ciudadanos.

La excepción establecida por el MINEM constituye una intervención intensa “grave” en el derecho a la igualdad por razón laboral y económica, y pone en peligro gravemente los derechos constitucionales a la vida y a la salud de los trabajadores de estas grandes empresas mineras, en primer lugar; pero también del resto de peruanos que pueden ser contagiados por estos.

Según la STC No 00045-2004-PI, f.j. 35.e, que ha desarrollado un test para ver cuándo estamos ante actos de diferenciación y cuándo ante actos discriminatorios, estamos ante una intervención grave cuando ésta afecta derechos constitucionales como el derecho a la vida y la salud. Además, constituye un acto de discriminación, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Constitución.

En este caso, la prohibición de contacto social establecida en el Decreto Supremo 044-2020-PCM tiene por finalidad, según uno de los considerandos de esta norma,

“proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población”. (Resaltado)

De otro lado, las excepciones establecidas no pueden poner en peligro el estado de emergencia. El propio artículo 4.1 letra “l” del D.S. 044-2020-PCM ha establecido, que las excepciones que se puedan establecer a este estado de emergencia no deben poner en peligro la finalidad para la cual se ha establecido el estado de emergencia:

“l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional”.

4. Análisis del caso: La protección de las actividades económicas de interés nacional no pueden poner en peligro el derecho a la vida y a la salud

El objetivo de la excepción establecida por el MINEM en relación con la cuarentena es que no se paralicen las actividades económicas de interés nacional para sigan generando recursos económicos, pues se les considera de interés nacional.

Esta finalidad tiene cobertura constitucional en el artículo 59 de la Constitución, que reconoce las libertades económicas, y en el artículo 44, que dice que el Estado debe promover el desarrollo.

No obstante, esta excepción no puede poner en peligro derechos de tanta importancia como el derecho a la vida y a la salud, protegidos por los artículos 2.1. y 7 de la Constitución.

Sostener lo contrario implicaría aceptar que los recursos económicos, presuntamente generados por la actividad económica y las grandes empresas mineras, está por encima del derecho a la vida y a la salud, es decir, que están por encima de la dignidad humana.

Es evidente que una conducta así sería incompatible con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, implicaría desconocer lo establecido en el artículo 44 de la misma carta política, cuando precisa que “son deberes primordiales del Estado (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”.

Así, mientras el MINEM no acredite que la asistencia de los trabajadores mineros a sus centros de trabajo no constituye una amenaza al derecho a la vida y a la salud por riesgo de contagio, en atención a la movilidad social que ésta ocasiona, estamos ante una excepción discriminatoria, incompatible con el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación, reconocida en el artículo 2.2 de la Constitución.

Es evidente la prevalencia del derecho a la vida y a la salud sobre las libertades económicas y las actividades económicas de interés nacional. Como señala Pedro Grández

un caso puede considerarse fácil si se trata de la ponderación de bienes directamente vinculados con la dignidad humana frente a derechos que solo indirectamente reciben este influjo. Es el caso, por ejemplo, del conflicto entre salud o integridad frente a las libertades económicas, los derechos procesales o, la seguridad pública incluso. La ponderación en estos supuestos viene a confirmar una suerte de mayor ‘peso abstracto’ que representan algunos derechos, que, si bien formalmente valen lo mismo desde la Constitución, no obstante, reciben diferente valoración de cara a un caso concreto”.

5. A manera de conclusión

En atención a estos argumentos consideramos que la excepción al D.S. No 044-2020-PCM establecida por el MINEM en favor de las grandes empresas mineras, no tiene fundamento constitucional porque pone en peligro la vida y la salud de los trabajadores de estas empresas mineras y del resto de los peruanos que podemos ser contagiados por éstos.

Pero, además, este trato diferente, constituye un acto discriminatorio en perjuicio de los trabajadores de las mismas empresas mineras, toda vez que no hay razones jurídicas y constitucionales objetivas para ello.

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Fuente: Instituto de Defensa Legal (IDL): https://bit.ly/33EgDrC

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