¿Pueden las rondas detener a periodistas?

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Servindi, 7 de julio, 2022.- El incidente provocado por la retención de dos periodistas en Cajamarca ha generado una gran controversia pública, pero en la que no se mencionan las facultades jurisdiccionales que de acuerdo a ley tienen las rondas campesinas.

El especialista en derecho constitucional Juan Carlos Ruiz Molleda sostiene que las rondas campesinas autónomas “si pueden detener a personas” pero solo en el marco del ejercicio de la facultad de administración de justicia.

Si bien el caso está pendiente de esclarecimiento queda pendiente saber si se trata de una decisión de la ronda campesina y “no de la decisión caprichosa y autoritaria de algunos ronderos aislados”.

Hay que evaluar si las medidas de coerción utilizadas “resultan razonables y justificadas”. “Al obligarlo al periodista a decir cosas que no querían, al parecer habría indicios de la comisión del delito de coacción” indica Ruiz Molleda.

Las rondas campesinas tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas de forma excepcional, restrictiva y proporcional, siempre que esta acción sea parte de la administración de justicia y sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar los derechos humanos concluye Molleda.

 

¿Pueden las rondas detener a periodistas?

1. ¿Tienen las rondas campesinas facultades jurisdiccionales?

Las rondas campesinas autónomas del norte tienen facultad de administración de justicia, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución

“Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

La facultad de administración de justicia por parte de las rondas campesinas autónoma fue confirmada expresamente por el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116 sobre “Rondas campesinas y derecho penal”, elaborado Corte Suprema de la Justicia de la República en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias (1). En dicha oportunidad la Corte Suprema dijo:

“Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal. Cabe resaltar que en muchos casos las funciones jurisdiccionales en cuestión se dan no solo como un intento de reivindicar y afirmar sus propias esferas, sino que vienen 'propiciadas' por la ausencia o casi nula existencia de presencia estatal”.

2. ¿En el marco de las facultades jurisdiccionales las rondas campesinas tienen facultad de detención de los procesados?

De acuerdo con la teoría de los poderes implícitos cuando el Estado reconoce una competencia, tácitamente está reconociendo las facultades y competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Como lo recuerda siempre la profesora Raquel Yrigoyen (2), la facultad de administración de justicia implica la facultad de juicio, notio y coercio. Esta última, implica, la facultad de utilizar la coerción necesaria para detener a los abigeos, por ejemplo. Ciertamente, esta facultad no es absoluta e ilimitada. Deberá realizarse una utilización razonable y proporcional. Así, por ejemplo, la coercio implica recurrir a medidas coercitivas cuando el abigeo se resiste a la detención, pero si ya se detuvo y ya se redujo a un abigeo, no resulta razonable la utilización de la fuerza. Cómo dice Raquel Yrigoyen:

“La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium)”.

Añade esta autora:

Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria”.

3. ¿Cometen delito de secuestro las rondas campesinas cuando detienen una persona en el ejercicio de la función jurisdiccional?

En el mencionado Acuerdo Plenario, la Corte Suprema precisa que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando detienen a una persona en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional:

“También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-“.

Añade la Corte Suprema en el mencionado Acuerdo Plenario:

“En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento”.

4. ¿Hay jurisprudencia nacional que reconoce la legitimidad del ejercicio de facultades de detención por parte de la justicia comunal?

Hay un antecedente importante sobre el ejercicio de las facultades de detención por la justicia comunal en la Corte Suprema. Nos referimos al caso de Zebelio Kayap, quien en el marco de la función jurisdiccional detuvo a mineros ilegales que habían ingresado en su territorio ancestral, sin permiso alguno, pese a las reiteradas advertencias. Los abogados de estos mineros denunciaron por secuestro entre otros delitos a los awajun. La Corte Suprema, a través de una sala presidida por el destacado magistrado César San Martín, absolvió a Zebelio Kayap de la acusación del delito de secuestro, pues concluyó no cometieron delito de secuestro pues actuaron en el ejercicio de una función jurisdiccional.

“La privación de libertad de los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho consuetudinario – ejercicio de función jurisdiccional –, conferido por la Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto, la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada” (3).

5. ¿Deben respetar los derechos fundamentales las rondas campesinas cuando intervienen en el marco de la función jurisdiccional?

El propio Acuerdo Plenario ha establecido los límites que los derechos humanos plantean al trabajo de las rondas campesinas. En ese sentido, si es que una ronda campesina pasa este límite, pierde la protección de la jurisdicción comunal, pierde la cobertura constitucional y legal.

“En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

6. El ejercicio de la justicia comunal debe respetar garantías mínimas del debido proceso

Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el ejercicio de la justicia comunal debe observar y respetar garantías del debido proceso. Como se ha señalado el TC:

“Es así que el procesamiento por la comisión de alguna presunta falta debería permitir que el acusado goce, como mínimo, de las siguientes garantías:

(i) El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa. (ii) El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicación del derecho consuetudinario en cada caso. (iii)El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos”. (STC No 02765-2014-AA, f.j. 76)

7. ¿Están sometidas a la Constitución y a los derechos fundamentales las rondas campesinas?

Las rondas campesinas, como el Congreso de la República, como las empresas extractivas, no están por encima de la Constitución y de los derechos fundamentales. Todos ellos están sometidos a la Constitución, y todas ellas deben respetar los derechos fundamentales. .

“Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

En esa línea el artículo 149 de la Constitución establece claramente que

“pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”. (resaltado nuestro)

8. ¿Las acciones de las rondas campesinas pueden ser controladas en casos de actos arbitrarios o abuso?

Así como no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales, tampoco hay zonas exentas del control constitucional (4) y del control penal. En consecuencia, cualquier decisión de la justicia constitucional puede ser revisada a través de un proceso constitucional (5). Asimismo, en caso de la comisión de un delito el sistema penal tiene competencia para investigar los hechos y sancionar a los responsables.

9. A manera de conclusión: ¿Pueden las rondas detener a periodistas? ¿Tienen las rondas campesinas facultad de detener a terceros en el ejercicio de la función jurisdiccional?

No conocemos el caso en concreto por lo cual no podemos pronunciarnos sobre la constitucionalidad de esta medida concreta de detención del periodista en Cajamarca. Habría que analizarse más en detalle. No obstante, lo que si podemos decir es que las rondas campesinas autónomas si pueden detener a personas, solo en el marco de las facultades jurisdiccionales, es decir en el marco del ejercicio de esta facultad de administración de justicia.

Ciertamente para que tenga protección y cobertura constitucional, debe tratarse de una decisión de la ronda campesina, de los órganos competentes de la ronda, no de la decisión caprichosa y autoritaria de algunos ronderos aislados, sin consulta de la ronda, por fuera del ejercicio de la facultad de administración de justicia.

En este caso habría que evaluar si “retener” personas, al parecer periodistas cumpliendo su labor periodística, ¿sustraerles sus teléfonos personales y equipos de comunicación y obligarlos -bajo coacción- a realizar arengas a través de un medio de comunicación? es parte del ejercicio de a función jurisdiccional, o estamos ante un acto arbitrario, aislado de dirigentes de las rondas campesinas. Y hay que evaluar si las medidas de coerción utilizadas en este caso resultan razonables y justificadas. Al obligarlo al periodista a decir cosas que no querían, al parecer habría indicios de la comisión del delito de coacción.

No puede ejercerse esta facultad por fuera de este ejercicio de esta facultad. Es decir, tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas, las cuales deberán ser utilizadas de forma excepcional, restrictiva y proporcional, siempre que esta acción sea parte de la administración de justicia. Y siempre sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar los derechos humanos.

Notas:

(1) Ver https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf

(2) Ver https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/128elotrdr030-06.pdf

(3) Ver http://www.justiciaviva.org.pe/blog/wp-content/uploads/2015/11/sentencia.pdf

(4) Ver: “sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental”. (Exp. N.° 2409-2002-AA/TC y Exp. Nº 2366-2003-AA/TC. Se “estaría admitiendo la posibilidad de decisiones arbitrarias lo cual está vedado en un Estado de Derecho, donde no deben quedar zonas exentas de control” (Exp. N° 0090-2004-AA/TC, f.j. 17; Exp. N° 0009-2007-PI/TC y Nº 0010-2007-PI/TC, f.j. 22).

(5) Ver por ejemplo: Caso Huaura (STC No 00220-2012-PA/TC). Aplicación del Debido proceso en la justicia comunal; Caso Tres Islas (STC No 01126-2012-HC). Diferencia entre justicia indígena y la autodeterminación territorial; Caso Huancachi (STC No 04081-2016-PA). Aplicación de la adecuada imputación de los cargos como garantía del debido proceso por la justicia comunal; Caso Zelada (STC No 02765-2014-AA). Aplicación del debido proceso a la justicia comunal; Caso Villar (STC No 07009-2013-PHC) Competencia material de la justicia comuna; Caso Malvinas (STC No 04417-2016-PHC). Aplicación de la justicia comunal a las rondas campesinas autónomas; y Caso Marcapata (STC No 03158-2018-AA). Aplicación de la justicia comunal a las rondas campesinas autónomas.

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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.

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Fuente: Instituto de Defensa Legal (IDL): https://www.idl.org.pe/pueden-las-rondas-detener-a-periodistas/

 

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