Triunfo jurídico del pueblo aymara. Tercer juzgado de la Corte Superior de Puno declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Comunidad Campesina Jatucachi y anula 13 concesiones mineras.
Nueva sentencia ratifica el derecho de consulta en el otorgamiento de concesiones mineras en Puno
Por Rodrigo Lauracio Apaza
18 de diciembre, 2017.- En el 2015 la comunidad campesina de Jatucachi (parte del pueblo indígena Aymara) del distrito de Laraqueri, Puno, decidió iniciar un Proceso Constitucional de Amparo(1), debido a que, consideraban que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) había vulnerado su derecho a la consulta previa y territorio al otorgar 13 concesiones mineras(2) que se sobreponían a su territorio.
Así, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno conoció el caso signado con el expediente N° 01832-2015 en el que se demandó al MEM e INGEMMET, peticionado al Juzgado declare la nulidad de las trece (13) concesiones mineras por haber sido emitidas sin consulta previa, violando lo preceptuado en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT(3) que reconoce este derecho y la obligación del Estado peruano de garantizar este derecho cada vez que prevea medidas administrativas —como las concesiones mineras— que pudieran afectar a los pueblos indígenas.
Además que, el actual procedimiento de concesión minera regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería – D. S. Nº 014-92-EM genera indefensión en las comunidades, debido a que, al momento de publicarse los petitorios mineros en diarios como “El Peruano” no son conocidas por las comunidades; y estas, no pueden accionar mecanismos administrativos como la “oposición minera”(4) para oponerse.
Este Juzgado, el 14 de diciembre del presente año, resolvió declarando fundado la Demanda de Amparo, por tanto nula las 13 concesiones mineras, al mismo tiempo ordenó que se realice el procedimiento de consulta previa a la comunidad campesina de Jatucachi.
Reafirmando así una línea jurisprudencia importante en la Corte Superior de Justicia de Puno, pues ya en el caso anterior de las “11 Comunidades de Atuncolla – Expediente N° Expediente N° 01846-2012 la Sala Civil resolvió reconociendo también el derecho a la consulta previa en la etapa de otorgamiento de títulos de concesión minera.
Ahora se tiene dos casos ganados en materia de minería, resueltos por órganos jurisdiccionales, que reconocen que antes del otorgamiento de los títulos de concesión minera, estas deben ser consultadas por el INGEMMET. Posición que siempre ha sido rebatida por el sector de minería del Estado y privados.
Finalmente debemos resaltar que lo resuelto por el Juzgado sienta un precedente importante en la protección de los estándares mínimos que contiene el derecho a la consulta, como el de su “naturaleza previa”, este implica que la consulta debe ser aplicada antes, como bien lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Saramaka Vs. Suriname,“(…) en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, (…)”(5).
Al consultar a los pueblos indígenas en la primera etapa del proyecto de inversión damos cumplimiento a la razón de ser de este derecho fundamental colectivo, que es, garantizar una plena y contante participación, control sobre su territorio —autodeterminación— y respetó de la dignidad (individual y colectiva) del pueblo indígena.
A continuación lea el documento de la sentencia.
Notas.
(1) Este litigio constitucional estuvo apoyado por la ONG Derechos Humanos y Medio Ambiente – Puno y el Instituto de Defensa Legal – IDL, Área de Pueblos Indígenas.
(2) Las concesiones mineras son: “010562708 – ANTUQUITO I”, “010279710 – CUSMINE UNO”, “010279510 – CUSMINE DOS”, “010279610 – CUSMINE TRES”, “010422808 – RICKY 1”, “010127315 – TANIA 2015”, “010000109L - ACUMULACIÓN MARIELA”, “010285611 - ALEJANDRA I”, “010576910 – TOCONAO 0947”, “010578610 - TOCONAO 0961”, “010578510 - TOCONAO 0960”, “010577710 - TOCONAO 0953”, “010578210 - TOCONAO 0957”; concesiones otorgadas a favor de las empresas: Distribuidora Logística y Transporte S.A. y otros, Fresnillo Perú S.A.C., Fresnillo Perú S.A.C., Fresnillo Perú S.A.C., Minera del Suroestes S.A.C., Minera del Norte S.A., Aruntani S.A.C., Minera Barrik Misquichilca S.A., BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal del Perú, BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal del Perú, BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal del Perú, BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal del Perú y BHP Billiton World Exploration Inc. Sucursal del Perú,
(3) Vigente y exigible en nuestro país desde el 02 de febrero del año 1995.
(4) Artículo 144 del D.S. Nº 014-92-EM.- La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, que se considere afectada en su derecho.
La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el Artículo 125 de la presente Ley.
(5) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Fundamento 133: “Primero, la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones”.
---
*Rodrigo Lauracio Apaza es miembro de Derechos Humanos y Medio Ambiente – Puno.
AÑADE UN COMENTARIO