A propósito de la jurisprudencia de la CIDH y la posición del Gobierno Regional de Loreto
Por Equipo de IDLADS PERÚ*
8 de diciembre, 2016.- La selva peruana está poblada de palmo a palmo por grupos de poblaciones indígenas en cuyos territorios ancestrales el Estado entrega concesiones e impone derechos de uso de tierra para instalar ductos, baterías e infraestructura petrolera, sin siquiera tocarles la puerta, para consultarles en qué condiciones se desarrollará la actividad extractiva.
Peor aún, hace como si no existieran miles de nativos, por el solo hecho de no contar con un título de propiedad, otorgándo los derechos gratuitamente a los empresarios petroleros, como se ha visto en los casos de Pluspetrol en los lotes 192 y 8X; Perenco para ejecutar el Proyecto “Oleoducto y Línea de diluyente CPF-Andoas para uso propio” en el lote 67, así como a favor de Petroperu en el caso del Oleoducto Norperuano, afectándose incluso hasta la propuesta de Reserva Territorial Indígena Napo-Tigre que alberga a pueblos en aislamiento voluntario.
No olvidemos lo sustentado por el Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo en defensa de estas últimas poblaciones indígenas y los actos de adjudicación de dicho lote, que se desarrollaron sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones: “resultarían incompatibles con la Constitución”.
El TC agregó que resulta entonces impostergable que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) convoque a las empresas involucradas a efectos de implementar, en el marco de la legislación vigente y de la STC 0022-2009-PI/TC, mecanismos adecuados y eficaces de consulta, que permitan que las comunidades expresen sus preocupaciones y sean debidamente informadas sobre el avance de los procesos de explotación de los recursos, así como sobre el impacto que estos procesos generan en su vida ( f, 27 y 30 de la STC EXP. N.° 06316-2008-PA/TC).
Bien se pregunta Juan Carlos Ruiz Molleda del Instituto de Defensa Legal (IDL):¿Puede el Estado establecer servidumbre gratuita a favor de una empresa petrolera sin previa consulta y sin ningún tipo de compensación? Y nosotros agregamos, también sin consentimiento ni participación indígena.
La respuesta a la interrogante la vamos a buscar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Empecemos con el caso de la Comunidad Mayagna vs. el Estado de Nicaragua en el que se evidencia que el otorgamiento de una concesión en territorios indígenas debe ser materia de un consentimiento libre e informado del pueblo indígena, y que el Estado debe asegurar la propiedad indígena con la titulación de dichos territorios de manera expeditiva.
El caso citado es clave para el fundamento de la obligación de titular los territorios indígenas que al ser incumplida por los gobiernos no permite a las poblaciones indígenas defender sus territorios que formalmente no le pertenecen a ellas sino al Estado, quién gratuitamente las entrega a terceros para explotar recursos naturales.
En Paraguay, se sienta una de las más conmovedoras reivindicaciones históricas indígenas, cuando la Comunidad indígena Yakye Axa exige al Estado paraguayo que le devuelva sus tierras ancestrales que habían sido entregadas a inversionistas británicos y una congregación religiosa, hecho que produjo un grave impacto en la integridad cultural de estas poblaciones autóctonas, que hicieron lo impensado para muchos hasta entonces. Se fueron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos —vía una petición a la CIDH— donde exigieron medidas restitutorias, remediadoras y compensadoras las que les fueron finalmente otorgadas.
En mayo de 2015 las federaciones indígenas Federación de Comunidades Nativas del río Corrientes (FECONACO), Federación Indígena Quechua del Pastaza (FEDIQUEP) y la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca (Acodecospat) interpusieron una acción de amparo a favor de la titulación de sus pueblos indígenas ubicados en los Lotes 192 y 8X.
La petición se basó en el deber que tiene el Estado de reconocer el derecho de posesión y propiedad ancestral indígena como lo estipula el artículo 14 del Convenio sobre Pueblos Indígenas núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Como efecto dominó el primer impacto positivo de la demanda se observó en el Gobierno Central, a través del Ministerio de Energía y Minas. Éste promovió compensaciones por servidumbre con las poblaciones indígenas que solo tenían posesión, pero no les prometió si luego de impuesta la servidumbre se procedería a titularías, especialmente cuando consumado ello, la Ley 30230, impedía el otorgamiento de nuevos derechos reales.
La demanda de amparo se mantuvo firme y el segundo gran impacto positivo de la misma fue que el Gobierno Regional de Loreto, mediante el Oficio 772-2016-GRL-P del 25 de octubre de 2016 enviado al Ministro de Energía y Minas, le manifiesta fuerte y claro, que los territorios solicitados para servidumbre petrolera están en posesión ancestral de las comunidades nativas Porvenir, Nueva Esperanza y Nuevo Andoas por lo que no podrá otorgarse de manera gratuita y sin consulta previa de las comunidades afectadas.
Ese hecho ha sido informado al Juez Mixto de Nauta en noviembre pasado y significa a sus ojos, un allanamiento del Gobierno Regional demandado, por lo que se espera una sentencia favorable a las poblaciones indígenas.
Por cierto, toda servidumbre sobre territorios indígenas debe considerar que la STC N° 0022-2009-PI, señala que
“la intención es que dentro de la pluralidad de sujetos de diversas culturas se pueda entablar un diálogo, tomando en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena y evaluando la mejor metodología aplicable para cada caso en concreto. Con la finalidad no solo de obtener acuerdos que signifiquen garantizar los legítimos intereses de los pueblos indígenas como la preservación de la calidad ambiental de su territorio, de sus diversas actividades económicas y culturales, en su caso de la justa compensación e incluso, la completa adecuación a nuevos modos de vida; sino en especial al concepto de coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida por la industria ubicada dentro del territorio de determinados pueblos indígenas, los que deberán resultar notoriamente beneficiados la coparticipación de las comunidades en los beneficios y riqueza generada por la actividades promovidas por el Estado”.
En otras palabras, es necesario que las servidumbres que pasen por territorios indígenas sean sometidas a una consulta previa y objeto de compensación tal como lo dispone también el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT.
No olvidemos lo dicho por la CIDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua, donde señala que
“entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
Los últimos hombres y mujeres de los bosques y ríos amazónicos que encuentran en su territorio: su refugio, hogar, familia, ancestros, vida, alimento, cura, inspiración, futuro y religión, esperan que el Estado cumpla su obligación de titular sus territorios ancestrales, hecho vital para la subsistencia de las generaciones presentes y futuras, y la compensación por servidumbre por el mismo Estado, como un derecho colectivo justo y la forma de participar de los beneficios de actividades económicas que les impactan directamente.
El fideicomiso para la remediación ambiental y la vigilancia indígena del Lote 192 es un buen ejemplo a seguir pero también una experiencia a seguir trabajando, agregándole el componente del desarrollo de proyectos alternativos en la lucha contra la pobreza de las comunidades nativas.
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