Servindi, 3 de agosto, 2019.- Como parte de los preparativos para el Encuentro Internacional de Comunicación Indígena a celebrarse del 10 al 12 de octubre en Cusco, Perú, es oportuno revisar una de las normas más avanzadas en la región sobre los medios comunitarios.
Nos referimos a la Ley N° 18.232 de Radiodifusión Comunitaria adoptada por Uruguay en el 2007, y que es considerada por los relatores para la Libertad de Expresión, como un modelo y buena práctica.
Dicha ley reconoce expresamente al sector comunitario, tanto para acceder a licencias de radio AM como FM, como de televisión (incluso digital), y obliga al gobierno a establecer políticas públicas activas para la promoción y el desarrollo del sector comunitario.
La norma define el espectro radioeléctrico como un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, reconoce el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad como un principio general de su administración.
En tal sentido, reserva para esa modalidad "al menos un tercio del espectro radioelectrico por cada localidad" y los medios comunitarios no están definidos o restringidos por la potencia o el lugar que ocupan.
De igual modo, enfatiza como un principio la promoción de la pluralidad y en particular de la diversidad, la cual "debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado".
Si bien se define a los medios comunitarios como medios "no lucrativos", les permite obtener recursos económicos de diversas fuentes, incluso acceder a la publicidad estatal o comercial, siempre que demuestren que el dinero se reinvierte íntegramente en la emisora.
Conozcamos esta norma y evaluemos cómo estamos en nuestros países respecto al reconocimiento y promoción de los medios comunitarios. Recordemos que el Eje 1 del encuentro es: Avances, retrocesos y retos del derecho a la comunicación para pueblos indígenas.
Ley Nº 18.232Servicio Radiodifusión ComunitariaReglamentaciónEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:Capítulo I: Principios generalesArtículo 1°. (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias. Artículo 2°. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración. Artículo 3°. (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, en base a los siguientes principios:
Capítulo II: Servicio de radiodifusión comunitariaArtículo 4°. (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I. Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6º y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República. Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso. En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora. De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local). La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio. Artículo 5°. (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión. La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público. Artículo 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución. Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:
Artículo 7°. (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables la solicitud. El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública. El proceso de asignación de frecuencia se hará:
El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación. En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República. Artículo 8°. (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:
Articulo 9°. (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años. Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo. Artículo 10° (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas vigentes. La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria. La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley). Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del presente artículo y su coherencia con los principios del servicio. Artículo 11. (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición. Artículo 12. (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:
Artículo 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario. Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación respectiva. Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la información, en especial a través de las frecuencias que previamente le serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro. Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 7º de la presente ley. Capítulo III: Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión ComunitariaArtículo 14. (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector. Articulo 15. (Creación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).- Créase un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras. Artículo 16. (Integración).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará integrado por nueve miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, dos representantes de los medios de radiodifusión comunitarios, un representante de la Universidad de la República, un representante rotativo de las Universidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura que posean las carreras de Comunicación y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión. Artículo 17. (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos:
Capítulo IV: Disposiciones finales y transitoriasArtículo 18. (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del servicio. Artículo 19. (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Artículo 20. (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de regularización. Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en los términos definidos por los artículos 4º y 13 de la presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí o a otros operadores. Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes. Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:
Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley. A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley y en consideración que existen localidades o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de radiodifusión comunitaria y público. Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u otras razones, deberán ser asignadas de la misma manera con el fin de ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2007. ENRIQUE PINTADO, |
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