Se necesita una comisión que investigue de forma independiente si hubo en Espinar y en el lote 95 un uso arbitrario de la fuerza. Se necesita una comisión que investigue de forma independiente si hubo en Espinar y en el lote 95 un uso arbitrario de la fuerza, independientemente de la responsabilidad de las personas que protagonizaron la protesta social. Si no se investigan estos hechos, y se adoptan las medidas necesarias, estos actos de abuso por parte de las fuerzas policiales pueden repetirse, afirma el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda.
Debe investigarse el uso arbitrario de la fuerza en el lote 95 y en las protestas de Espinar
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
IDL, 25 de agosto, 2020.- Un denominador común en las protestas sociales de Espinar (Cusco), y de la comunidad de Bretaña en el lote 95 (Loreto) es el uso de armas de fuego. Este tipo de armamento está expresamente prohibido por normas internacionales y nacionales de protección a los derechos constitucionales, porque constituyen un uso arbitrario de la fuerza.
En el caso de Espinar, refiere la doctora del Hospital de Espinar, llegaron tres manifestantes heridos con impactos de armas de fuego, y en el caso del lote 95, tres personas perdieron la vida. Es objetivo que en ambos casos de protestas sociales se han usado armas de fuego. Esto solo es permitido en casos realmente excepcionales y siempre que sea necesario y proporcional, y hasta la fecha el Estado no ha acreditado encontrarse en ese supuesto.
1. Para el Tribunal Constitucional (TC) el uso de la fuerza debe ser estrictamente necesario y proporcional
El TC ha precisado que el uso de la fuerza debe darse de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y siempre que este sea estrictamente necesario y proporcional.
“Ahora bien, en la medida en que la sola posibilidad de que se autorice el uso de la fuerza implica la facultad de restringir determinados derechos, incluyendo el derecho a la protesta y derechos conexos, el despliegue que se haga de aquel debe ser, en todos los casos, conforme a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, esto es, debe ejercerse de manera estrictamente necesaria y proporcional, lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente o cuya finalidad no es la violencia en sí misma y no emplean medios violentos, y aquellos que deliberada e injustificadamente incurren en actos o amenazas de violencia durante una protesta”. (STC No 00009-2018-PI, f.j. 94)
2. La obligación de respetar criterios en el uso de la fuerza según la CIDH
Esta obligación de respetar criterios en el uso de la fuerza, también ha sido reconocida por la CIDH. Estos criterios son muy importantes para evitar represiones indiscriminadas de personas que protestan. La CIDH precisa que:
“El uso de la fuerza debe ajustarse a estrictos principios de excepcionalidad, necesidad, progresividad y proporcionalidad. En virtud de ellos, el uso de armas de fuego con municiones letales casi nunca se haya justificado en el contexto de manifestaciones, por lo que se recomienda que su portación por parte de los agentes de seguridad sea restringida en estos operativos”. (CIDH, Informe Protesta y Derechos Humanos, párrafo 350)
3. ¿Qué ha dicho la Corte IDH sobre los principios que regulan el uso de la fuerza por parte de la policía?
La Corte IDH en el caso Zambrano Velez vs Ecuador del año 2007, en los párrafos 83 y 84, ha establecido que solo se puede usar la fuerza de forma excepcional, y siempre que sea necesario; es decir, que no haya otra manera de responder y siempre que la actuación sea estrictamente proporcional.
“1) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad:
83. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando haya agotado y ha fracasado todos los demás medios de control.
84. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resulta arbitraria.
85. El uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras “.
Enlace a la sentencia de la Corte IDH:
4. ¿Cuándo estamos ante el uso arbitrario de la fuerza según nuestra legislación?
El artículo 3.j del Reglamento del DL 1186, que regula el uso de la fuerza de la policía, aprobado por DS 012-2016-IN, define que es uso arbitrario de la fuerza:
“j. Uso arbitrario de la fuerza: Es todo uso de la fuerza no justificado, con incumplimiento de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que afecta derechos fundamentales.”
Enlace al D.L. 1186:
5. ¿Cuándo se puede utilizar armas de fuego en contextos de protestas sociales?
Según el artículo 8.3 del DL 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, solo en casos donde esté amenazada la vida, el personal policial excepcionalmente, podrá hacer uso de sus armas de fuego, cuando sea estrictamente necesario y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas:
“a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.
c. Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.
d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.
e. Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta”.
Enlace al Reglamento del DL No 1186:
6. ¿Qué ha dicho la Corte IDH sobre la necesidad de investigar los casos de uso arbitrario de la fuerza por la policía?
La Corte IDH en el caso Zambrano Velez vs Ecuador del año 2007, en los párrafos 88 y 89, exige el control adecuado y la verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.
“4) Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza
88. La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes de entes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos garantizados en la Convención, en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido y garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones.
89. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que las investigaciones sobre uso excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica. Asimismo, dicho Tribunal ha establecido que la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de plantación y control de los hechos bajo examen”.
7. ¿Qué dice las normas nacionales sobre la necesidad de investigar el uso arbitrario de la fuerza?
Las normas internas contemplan fundamentalmente dos obligaciones, una a cargo del Ministerio del Interior y una investigación a cargo del Ministerio Público. En efecto, se debe de iniciar una investigación administrativa sobre el uso arbitrario de la fuerza en Espinar y Lote 95, que han dejado un saldo de muertos y heridos.
Según el artículo 11.2 del DL 1186, cuando el uso de la fuerza ocasionó muertos o heridos debe realizarse una investigación administrativa:
“Cuando al usar la fuerza se ocasionara lesiones o muerte, se dispone la investigación administrativa correspondiente y se da inmediata cuenta de los hechos a las autoridades competentes para los fines consiguientes”.
Además, el Ministerio Público debe investigar si existió uso arbitrario de la fuerza. De acuerdo con el artículo 3.3.3 de la Directiva General No 003-2018-MP/FN que aprobó la Directiva que regula el ejercicio de la función fiscal en caso de uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú. Según esta norma:
“En caso el fiscal penal de turno tome conocimiento de que la PNP pueda haber realizado un uso arbitrario de la fuerza, iniciará las diligencias pertinentes, según sus atribuciones”.
8. A manera de conclusión
1. El Ministerio del Interior y el Ministerio Público no aseguran una investigación independiente
Consideramos que la investigación administrativa carece de la independencia e imparcialidad necesaria para arribar a resultados concretos. De igual manera, consideramos que el Ministerio Público, en Espinar, a través de su Fiscal de prevención del delito, ya tomó posición contra las protestas sociales. En tal sentido, estimamos que es el Congreso- con una fiscalización del movimiento de derechos humanos- el que debería de realizar una investigación de la muerte de las tres personas en el lote 95 y de los tres heridos en las protestas de Espinar, con la finalidad de determinar si en Espinar y en Loreto estamos o no ante un uso arbitrario de la fuerza.
2. Necesidad de una comisión que investigue de forma independiente si hubo en Espinar y en el lote 95 uso arbitrario de la fuerza
Independientemente de la responsabilidad de personas que han protagonizado actos de violencia en estos actos de protesta social, es necesario una investigación independiente que le diga al país si la policía en estos dos actos de protesta incurrió en un uso arbitrario de la fuerza o no. Si no se investiga estos hechos, y se adoptan las medidas necesarias, estos actos de abuso por parte de las fuerzas policiales pueden repetirse.
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* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.
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Fuente: Instituto de Defensa Legal (IDL): https://idl.org.pe/debe-investigarse-el-uso-arbitrario-de-la-fuerza-en-el-lote-95-y-en-las-protestas-de-espinar/
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